LOS PROCESOS DE NORMALIZACIÓN DE LAS LENGUAS COOFICIALES COMO LENGUAS DOCENTES: PERSPECTIVA SOCIOLINGÜÍSTICA*

José Carlos Herreras

Professeur des Universités, Université de Paris

Miércoles, 12 Mayo, 2021

El destino de las lenguas vernáculas en España ha seguido a lo largo del siglo XX los avatares de los cambios políticos, atravesando periodos, generalmente cortos, en los que la legislación se hace más permisiva y otros, más largos, marcados por el sello de la intolerancia[i].

Entre los primeros, podemos señalar el que va de 1914 à 1923, y durante el cual la Mancomunidad de Cataluña, junto con las Diputaciones vascas y la de Navarra, tenían un estatuto especial que les permitía crear escuelas en las que se enseñaba en lengua vernácula; o de 1931 a 1939, durante la Segunda República, cuya Constitución reconocía la diversidad lingüística y la posibilidad de enseñar las lenguas regionales.

Entre los segundos, podemos citar el correspondiente a la Dictadura de Primo de Rivera (1923-1930) y, evidentemente, el de la Dictadura de franquista (1939-1975). Debemos señalar, sin embargo, que durante la Dictadura franquista, se pueden distinguir también otros dos periodos perfectamente diferenciados: un primer periodo, durante el cual se prohíbe sistemáticamente la utilización de las lenguas vernáculas en todos los ámbitos, incluido el sistema educativo; y un segundo período, a partir de los años 50, caracterizado por cierto grado de tolerancia hacia las lenguas vernáculas, en el que se van a crear asociaciones culturales que facilitarán más tarde la recuperación de esas lenguas.

Esta dinámica de tolerancia se verá confirmada en la Ley General de Educación de 1970, la cual representa el primer reconocimiento oficial, modesto, cierto es, pero un reconocimiento muy significativo. Según dicha ley, la introducción de las lenguas vernáculas en el sistema educativo tiene carácter facultativo y experimental, y queda circunscrita a los niveles de Preescolar —«Art. 14.1. La educación preescolar comprende juegos, actividades de lenguaje, incluida, en su caso, la lengua nativa […]»[ii]—, y de Educación General Básica

—«Art. 17.1. Las áreas de actividad educativa en este nivel comprenderán: el dominio del lenguaje mediante el estudio de la lengua nacional, el aprendizaje de una lengua extranjera y el cultivo, en su caso, de la lengua nativa […]»[iii]. El objetivo asignado a su enseñanza en el decreto de aplicación (Decreto1433/1975, de 30 de mayo) para estos dos niveles es, según se explicita en el artículo segundo, el de «asegurar el fácil acceso al castellano, lengua nacional y oficial, de los alumnos que hayan recibido otra lengua española como materna, así como […] hacer posible el conocimiento de esta última y el acceso a sus manifestaciones culturales a los alumnos que lo soliciten»[iv]. Unos meses más tarde, un decreto de la Presidencia del Gobierno, de 31 de octubre de 1975, regula la utilización de las lenguas vernáculas ampliando las posibilidades de utilización a otros sectores de la vida pública, lo que representa un nuevo paso hacia el reconocimiento de la diversidad cultural y lingüística.

Aunque los decretos de 1975 son importantes para el desarrollo de la enseñanza de las lenguas vernáculas, el verdadero desarrollo, tendrá como punto de partida la aprobación de la Constitución Española de 1978 y la promulgación de los «decretos de bilingüismo».

En efecto, entre las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, según el artículo 148 de la Constitución, se encuentran las previstas en el apartado 1.17: «El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma»[v]. La enseñanza de las lenguas vernáculas es, sin lugar a dudas, el factor prioritario para la consolidación de su status, aunque también es cierto que su inclusión en el sistema educativo ha producido y produce actitudes de rechazo por las implicaciones que ello conlleva.

Si la lengua vernácula podía ser estudiada con carácter facultativo a partir de 1975, con los «decretos de bilingüismo»[vi] pasará a ser una asignatura obligatoria, con un horario de tres horas semanales como mínimo, para todos los alumnos de Educación Preescolar, EGB y Formación Profesional de Primer Grado, residentes en las Comunidades bilingües, independientemente de cuál fuera su lengua materna. En estos decretos, se anima también a los responsables educativos a introducir su estudio en el BUP-COU y en la Formación Profesional de Segundo Grado. Por otra parte, según estos decretos, existe también la posibilidad de recibir una enseñanza «en lengua vernácula», en función del deseo de los padres.

Los «decretos de bilingüismo» representan el primer paso importante en lo que respecta a la implantación de las lenguas autonómicas en el sistema educativo, pero su verdadera consolidación se realizará una vez aprobados los «estatutos de autonomía» y promulgadas las «leyes de normalización lingüística», después de haberse efectuado la transferencia de competencias educativas a las Comunidades Autónomas bilingües.

En la presente ponencia intentaremos analizar las diferentes fases del proceso de normalización de las lenguas cooficiales como lenguas docentes, así como las repercusiones del mismo en la sociedad en general y en el sistema educativo.

*Resumen de ponencia de su intervención en la Jornada "Oficialidad lingüística y lenguas docentes en España. Balance y perspectivas", celebrada el día 12 de mayo de 2021

[i] Véase J. C. Herreras, Lenguas y normalización en España, Madrid, Editorial Gredos, 2006, págs. 34-43.

[ii] Véase Ministerio de Educación y Ciencia, Ley General de Educación y financiamiento de la reforma educativa y disposiciones complementarias, Madrid, Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia y Boletín Oficial del Estado, 1977, pág. 64.

[iii] Véase Ministerio de Educación y Ciencia, Ley General de Educación…, op. cit., pág. 65.

[iv] Por otra parte, el artículo tercero, del mencionado decreto señala también que la «inclusión de una lengua nativa en los programas de los Centros no excluye la obligación de introducir en el momento establecido el estudio de un idioma extranjero» (cfr. Ministerio de Educación y Ciencia, Ley General de Educación…, op. cit., págs. 738-739).

[v] Véase J. Tornos, Legislación sobre Comunidades autónomas, T. 1, Madrid, Ed. Tecnos, 1982, págs. 65-66.

[vi] Véase:

  • Real Decreto 2092, de 23 junio de 1978, para el catalán en Cataluña.
  • Real Decreto 1049, de 22 de abril de 1979, para el vasco en el País Vasco.
  • Real Decreto 1981, de 20 de julio de 1979, para el gallego en Galicia.
  • Real Decreto 2003, de 3 de agosto de 1979, para el valenciano en la Comunidad Valenciana.
  • Real Decreto 2193, de 7 de septiembre de 1979, para el catalán en las Islas Baleares.
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