REDES SOCIALES, CENSURA, PLURALISMO*

Víctor J. Vázquez Alonso

Profesor de Derecho Constitucional, Universidad de Sevilla

Jueves, 25 Marzo, 2021

El proyecto de Reglamento, aprobado por la Comisión, a través del cual la Unión Europea pretende aprobar la Digital Service Act confirma cómo, en este ámbito, se ha ido progresivamente consolidando una comprensión de las corporaciones de la sociedad de la información, como una suerte de entidades vicariales del Estado, en tanto, necesariamente, han de hacer las veces de este, asumiendo principios propios de derecho público, cuando prestan determinados servicios.

La aproximación europea contrasta, sin duda, con la que rige en los Estados Unidos, donde, sobre la base de la famosa sección 230 de la Decency Act, las empresas de la sociedad de la información están eximidas de cualquier responsabilidad jurídica tanto por aquel contenido que desean eliminar, como por la cancelación de cuentas, y, en último término, por los propios contenidos que a través de su canal se distribuyan. La Corte Suprema norteamericana ha reconocido una suerte de derecho de acceso al foro, pero que, sobre la base de la doctrina de la State Action, únicamente tiene eficacia frente a aquellas prohibiciones que provengan de los poderes públicos, de tal forma que las empresas disfrutan de plena discrecionalidad en el control del discurso que se transmita a través de su canal. Buena parte de la doctrina entiende, en este sentido, que no es la Decency Act, sino la propia Primera Enmienda la que ampara estas empresas, de tal forma que cualquier imposición estatal a la hora de exigir la apertura de las mismas a un determinado discurso habría de ser considerada como forced speech.

El proyecto de Reglamento europeo aprobado por la Comisión, la Digital Service Act, parte como decíamos, de una comprensión de la naturaleza jurídica de estas empresas que, en tanto gestionan un ámbito de interés general, no puede ser refractaria a una regulación que comprometa a dichas empresas con la garantía de ciertos principios básicos del derecho público europeo, y que avanza, sin duda, con respecto al marco de responsabilidad que establecía la Directiva sobre Comercio Electrónico.  Se puede destacar, en este sentido, la implementación de procesos específicos para poder reclamar la retirada de contenidos, y la propia exigencia que se impondrá a estas empresas de razonar jurídicamente su retirada. Al mismo tiempo, la nueva regulación prevé que se habiliten recursos internos contra la retirada de contenidos, como garantía de la libertad de expresión e información, y abre un cauce para la mediación arbitral especializada en los conflictos que puedan producirse.

De igual modo, se incrementan las obligaciones de transparencia acerca de los criterios usados para discriminar contenidos, algo que alcanza como es obvio al diseño del propio algoritmo. Imponiéndose además, para el caso de las grande corporaciones, la obligación de superar auditorias anuales, y la de poner en práctica protocolos específicos para evitar el riesgo de distribución de contenidos contrarios a la legalidad.

En definitiva, nos encontramos, creo, ante un giro radical en la comprensión jurídica de estas corporaciones que pasan a ser reguladas de forma mucho más incisiva, si bien, será necesario atender a cómo se ponen en práctica estos mecanismo de control, y a la propia posibilidad de que los mismos pueden ser objeto de supervisión judicial.

*Resumen de ponencia de su intervención en el Debate "Redes sociales, censura y pluralismo", celebrado el día 25 de marzo de 2021

 

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