TRES INTERPRETACIONES SOBRE EL DICTAMEN SOBRE LA SECESIÓN DEL QUEBEC

Xavier Arbós

Catedrático de Derecho Constitucional, Universidad de Barcelona

Lunes, 29 Abril, 2019

Tras veinte años del dictamen sobre la secesión del Quebec disponemos de una abundante literatura académica sobre la misma. En mi intervención, más que en la sustancia del dictamen, voy a tratar de centrarme en algunas de las interpretaciones que se han hecho del mismo. Al margen de las reflexiones académicas, de ese dictamen se ha hablado mucho en el contexto de los conflictos secesionistas, sin excluir, por supuesto el que afecta a Cataluña. Las referencias a ese dictamen se integran a menudo en el debate público, con mayor o menor énfasis en alguna de sus facetas. Por ello me atrevo proponer tres pautas de interpretación del dictamen, como posible síntesis de las versiones que del dictamen se han dado. Se trata de las siguientes: (a) el dictamen como placebo político, (b) el dictamen como normativa para la secesión, y (c) el dictamen como normativa para la reforma constitucional. Como conclusión, ofreceré mi propio punto de vista en relación con esas hipótesis y la legitimidad del Tribunal Supremo de Canadá (TSC).

Para empezar, un recuerdo personal: el de la portada del diario Le Devoir que daba noticia de la publicación del dictamen. Se veían los titulares que describían la reacción de representantes de los dos sectores políticos involucrados en el referéndum de 1995. Y tantos los federalistas como los soberanistas, por separado, manifestaban que en el dictamen se les daba la razón. Encontré esa reacción muy interesante, porque realzaba el interés del contexto del dictamen.

Como se sabe, el gobierno de Canadá se dirigió al Tribunal Supremo (TSC) con dos preguntas: ¿Cabe la secesión de una provincia según el derecho constitucional canadiense? ¿Cabe esa secesión según el derecho internacional? El TSC respondió que no en ambos casos, pero no se detuvo ahí. Continuó elaborando una doctrina que plantea la hipótesis de unas circunstancias políticas distintas de las que se dieron en el referéndum. Cuando se refiere a una mayoría clara tras una pregunta clara no está en el plano de la especulación: está buscando un punto de apoyo para, desde allí, anunciar “sus” propuestas, tras haber ofrecido las respuestas requeridas.

Para el TSC, y para todo el mundo, estaba claro que, si se limitaba a responder a lo que se le preguntaba, su contestación iba a ser considerada como un apoyo a una de las partes en conflicto. Pienso, además, que eso hubiera ocurrido en el improbable caso de que las respuestas hubieran sido otras. Por eso es posible mantener que actuó como lo hizo de modo deliberado. Hizo algo que no se le había pedido. ¿Por qué? No se puede contestar porque no podemos entrar en las intenciones concretas de los jueces. Sin embargo, sabemos que hubo consecuencias como las que provocaron las declaraciones en Le Devoir a las que me refería. Esa coincidencia en las reacciones inmediatas reforzó la legitimidad del TSC al conseguir ser percibido como una institución supra partes.

Por ello cabe manejar la primera de las hipótesis: el TSC emitió un dictamen que, por su ambigüedad en la cuestión crucial de la claridad de la pregunta y de la mayoría, carecía de efecto práctico. No reforzaba a ninguno de los campos. No era un suplemento vitamínico real: es un placebo que hacía que ambas partes se sintieran mejor. O por lo menos lo fingieran en sus primeras reacciones. En todo caso, el TSC no quedaba desacreditado y los soberanistas no tenían motivos para romper con el con el sistema. A estos efectos, es irrelevante si su lectura del dictamen es correcta; lo que importa es que no será por él por lo que el TSC pase a convertirse a sus ojos en una institución hostil. En cuanto al gobierno federal, hará su propia lectura del dictamen, y se basará en él para elaborar la “ley de la claridad”. Esta, como se sabe, reserva al parlamento federal la interpretación de la claridad de la pregunta y de las mayorías de un referéndum.

En la hipótesis de que, tras una pregunta “clara”, una mayoría “clara” se incline a favor de la secesión, el dictamen nos dice que se deberá empezar a negociar para que, si así se acuerda, se proceda a una reforma de la constitución para hacer posible la secesión. Si eso es lo que se toma en cuenta del dictamen, es posible entender en los términos de la segunda hipótesis: el dictamen contiene reglas para la secesión. Esta hipótesis pone el foco en los argumentos centrados en la necesidad de negociar y en el marco de principios que la presiden. Ahí es donde los razonamientos del dictamen aportan contenidos de gran valor para la filosofía política y para la teoría constitucional. Pero, a mi juicio, algunos llegan a una conclusión equivocada cuando mantienen que el dictamen establece reglas para la secesión.

En realidad, lo que hace el dictamen es señalar la reforma constitucional, la tercera de las hipótesis. Siendo en Canadá constitucionalmente posible un referéndum sobre la secesión, e imposible la secesión en el marco del ordenamiento constitucional, el TSC asume el problema político que puede producirse tras un voto favorable a la secesión. Lo hace aportando una vía política (la negociación) hacia la reforma constitucional. Y no más allá.

Esas hipótesis de interpretación tienen todas como resultado un refuerzo de la legitimidad del TSC. No importa si son acertadas; basta con que ofrezcan una interpretación en la que los actores políticos puedan encontrar un apoyo para sus tesis. Además, ninguno de ellos lo percibe como un actor hostil en la controversia política, lo que le aleja de ella. Pero queda por concretar si se llega a esta situación como resultado de una estrategia deliberada del TSC, preocupado por no verse arrastrado por la crisis política, o si, en cambio, actúa como lo hace al hilo del asunto que se le plantea y sin ninguna motivación suplementaria.

Cortes de Aragon

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