EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: DOMENJOUD C. FRANCIA

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Marco Antonio Simonelli
Profesor lector de Derecho Constitucional, Universidad de Barcelona

El Tribunal de Estrasburgo precisa el alcance de las derogaciones al convenio bajo el artículo 15 del CEDH. Domenjoud c. Francia, (34749/16 et 79607/17), 16 de mayo de 2024

El 16 de mayo de 2024 la Sección Quinta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”) dictó sentencia en el asunto Domenjoud c. Francia. El caso se origina en las medidas de residencia obligatoria impuestas a los hermanos Cédric y Joël Domenjoud durante el estado de emergencia declarado en Francia tras los ataques terroristas del 13 noviembre de 2015. Los demandantes alegaban que dichas medidas, adoptadas para impedir la participación de los hermanos en las protestas con ocasión de la celebración en Paris de la 21ª Conferencia sobre el Cambio Climático (“COP21”), violaban varios artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“CEDH”), en particular el artículo 5 (libertad y seguridad) y, subsidiariamente, el artículo 2 del Protocolo No. 4 (libertad de circulación).

En primer lugar, el TEDH descarta que hubiera una vulneración de la libertad personal de los dos hermanos ya que no fueron privados de la posibilidad de llevar una vida social y de mantener relaciones con el mundo exterior, declarando por tanto inadmisible la parte de recurso relativa a la vulneración del artículo 5 del CEDH. En cuanto a la posible vulneración de la libertad de circulación, el TEDH afirma que “sin duda alguna” las medidas restrictivas perseguían un fin legítimo, precisamente la seguridad ciudadana y el mantenimiento del orden público. Por tanto, el TEDH examina si estas restricciones a la libertad de circulación eran suficientemente previsibles y habían logrado un justo equilibrio entre el interés general y los derechos individuales, es decir si eran proporcionales.

En relación al primer aspecto, el TEDH destaca que una ley que declara un estado de excepción no puede permitir a las autoridades nacionales adoptar medidas restrictivas de la libertad que no guarden relación con las circunstancias que justificaron su aplicación sin incumplir el requisito de previsibilidad de la ley y que “el vínculo entre el objetivo perseguido al declarar el estado de excepción y la justificación de las medidas adoptadas sobre su base puede ser indirecto, pero debe existir un vínculo suficientemente fuerte para evitar abusos” (para. 98). Aplicando estos principios al presente caso, el TEDH concluye que la base jurídica de las medidas controvertidas era previsible, destacando especialmente la presencia de un control jurisdiccional sobre la proporcionalidad y la legalidad de las medidas llevado a cabo por el juez administrativo, idóneo a evitar que el estado de emergencia se desvíe de su finalidad prevista.

Después de haber afirmado la legalidad de las medidas restrictivas, la sentencia pasa a analizar individualmente la proporcionalidad en su aplicación. En relación a Cédric Domenjoud, el TEDH afirma que la aplicación de los arrestos domiciliarios “se basaba en indicios concretos extraídos del comportamiento y de los antecedentes del Sr. Cédric Domenjoud, que indicaban un riesgo grave de implicación en estallidos especialmente violentos” (para. 124). En cambio, para Joël Domenjoud, el Tribunal de Estrasburgo evidencia que en la orden que le impuso la permanencia domiciliaria no se detallan los actos o comportamientos en los que se basó el Ministro del Interior para considerar que se trataba de un manifestante susceptible de participar en acciones violentas. A raíz de esta falta de valoración individual, el TEDH concluye que el arresto domiciliario del segundo recurrente no estaba justificado y que se había vulnerado su derecho a la libertad de circulación garantizado por el artículo 2 del Protocolo No. 4.

Habiendo declarado una vulneración de una norma del CEDH, el Tribunal de Estrasburgo pasa por último a analizar si esta vulneración puede ser cubierta por el aviso de derogación al CEDH ex artículo 15 del CEDH hecho por el Gobierno francés el 24 noviembre de 2015. Como es sabido, esta norma permite a los Estados Miembros derogar las disposiciones del CEDH en caso de peligro público que “amenaza a la vida de nación”. Recapitulando su jurisprudencia en materia de artículo 15 del CEDH, el Tribunal de Estrasburgo afirma que la valoración de lo que puede representar un peligro para la vida de la nación pertenece a las autoridades nacionales, cuyo margen de apreciación no es sin embargo ilimitado, siendo sometido a un control europeo. En este sentido la afirmación del TEDH está perfectamente alineada con la posición de la Comisión de Venecia que ha afirmado que la aplicación de derogaciones a las obligaciones internacionales deber ser objeto de un control jurisdiccional tanto a nivel nacional como a nivel internacional. Asimismo, aun admitiendo que los Estados Miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de escoger las medidas a adoptar para hacer frente a la situación excepcional, el TEDH se declara en última instancia responsable de decidir si las medidas adoptadas son “estrictamente requeridas” por la situación (para. 146).

La sentencia estima que la existencia de un peligro público que amenaza la vida de la nación en el sentido del artículo 15(1) del CEDH no es discutible en el presente caso, y que la notificación de la derogación cumplió con las reglas formales previstas en el apartado tercero del mismo artículo. Al mismo tiempo el TEDH considera que el arresto domiciliario no satisface el requisito de la estricta necesidad elaborado en la jurisprudencia convencional (Bas c. Turquia). En particular, el TEDH destaca que el Gobierno francés había informado al Secretario General del Consejo de Europa que el estado de emergencia se había declarado debido a la gravedad de la amenaza terrorista y "para prevenir la perpetración de actos de terrorismo” (para. 154). Como la imposición de los arrestos domiciliarios a los hermanos Domenjoud no se podía enmarcar dentro el contexto de la lucha antiterrorista, el Tribunal de Estrasburgo concluye que no está amparada por el artículo 15 del CEDH.

Esencialmente, por un lado la sentencia acepta que un vínculo indirecto entre la aplicación  de medidas que restringen la libertad de circulación y las razones que justifican la declaración de un estado de excepción pueda bastar para considerar estas medidas como legalmente establecidas. Por el otro, si en la aplicación de estas medidas se vulneran derechos fundamentales, para que la vulneración pueda estar cubierta por una derogación de acuerdo con el artículo 15 del CEDH, el TEDH requiere que la medida restrictiva guarde una relación directa con la razón por la que se declaró el estado excepcional.

En la opinión discrepante del Juez Morou-Vikström se critica la sentencia de la mayoría en particular por no haber ponderado suficientemente el aspecto temporal, subrayando que los arrestos domiciliarios fueron impuestos solamente 12 días después de los atentados que causaron la muerte de 130 personas en Paris y en el estadio de Saint-Denis. Sin embargo, adoptando una perspectiva más sistémica, esta decisión del TEDH debe ser saludada como un avance no solamente en la protección de los derechos fundamentales en Europa, sino también en el fortalecimiento del Estado de Derecho, ya que se reafirma el carácter estrictamente finalista de los estados excepcionales, al mismo tiempo reafirmando rotundamente la existencia de un control europeo sobre las medidas adoptadas durante la vigencia de un estado de excepción a nivel nacional.

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